Casación No. 100-2010

Sentencia del 12/05/2011

“...Se aprecia que la Sala al resolver erró al interpretar aplicable el artículo 291 del Código Procesal Penal, y con ello declarar con lugar la cuestión prejudicial. La errónea interpretación se da al aducir que no obstante encontrarse indicios de la comisión de un delito tributario, estima necesario agotar previamente el procedimiento administrativo previsto en el artículo 146 del Código Tributario. Con base a este razonamiento declaró con lugar la existencia de cuestión prejudicial y revoca la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juez de Primera Instancia Penal de Retalhuleu. (...) La Sala al resolver ignoró el contenido del artículo 90 del Código Tributario, que faculta a) interponer denuncia penal ante la autoridad competente, por haber encontrado indicios de delito en el curso de una investigación sobre el pago de impuestos. En el caso de estudio, el hallazgo de la auditoría es que en la compra venta de un inmueble se subfacturó el bien en relación con el valor registrado en la matricula municipal. Esta conducta realiza el puesto de hecho del artículo 358 “A”, del Código Penal, que establece que, “Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzcan a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años, que graduará el juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto omitido….” En esta conducta incurre precisamente la contribuyente sindicada. (...) El proceso administrativo de la determinación de la obligación tributaria procede cuando existe un simple adeudo tributario, o una infracción que no constituya delito o falta penal, y este no es el caso. De lo anterior se desprende la violación del artículo 90 en relación con la competencia que establece el artículo 70 y que además se aplicaron indebidamente para fundamentar el auto recurrido el artículo 146 del Código Tributario, al declarar la necesidad de agotar el proceso administrativo.
Por lo anteriormente considerado esta Cámara procede a casar el auto recurrido en el sentido que la cuestión prejudicial planteada en su oportunidad por CRISTINA BEATRIZ CHOJOLAN ESCOBAR, en su calidad de sindicada, se declara sin lugar. En vista de lo anterior el recurso por motivo de fondo analizado debe declararse procedente...”